Page 37 - Derecho humano a la cultura. Colecciones y coleccionismo
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Perspectiva sobre la regulación de los monumentos arqueológicos muebles...
A manera de conclusión:
La legislación mexicana tiene un importante vacío en un aspecto que, por lo demás,
parecería de la mayor importancia: la protección del patrimonio arqueológico, máxi-
me que, a diferencia de los inmuebles anclados a la tierra, los monumentos arqueo-
lógicos muebles ajenos a los actos de comercio, no obstante, sí son susceptibles de
movimiento y, por tanto, de tráfico y, no obstante, carecen de previsiones que faciliten
su identificación y consecuente protección: no se advierte la correlación entre el acto
de registro y el acto de autenticación y éste carece de parámetros de validación peri-
cial, de modo que, parecería, que son auténticas las piezas que indique la autoridad por
merced de la indicación misma de que son auténticas.
También parece que el mecanismo normativo para salvaguardar la autenticidad de los mo-
numentos muebles arqueológicos (no sólo arqueológicos, sino históricos y artísticos) se
encuentra en el control, por demás ilusorio, de la generación de las réplicas, como se sigue
de los artículos 38 a 41 del Reglamento, de lo que se seguiría la reducción al absurdo de
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que una figurilla que no tuviera la leyenda de reproducción autorizada bien pudiera inscri-
birse en el registro público correspondiente y que la pieza “auténtica” que no cuente con la
certificación de “autenticidad” adorne un despacho haciéndose pasar como una baratija.
El dictamen se emitirá, en su caso, previo el pago de los derechos correspondientes.”
“ARTICULO 11.- Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos que los mantengan
conservados y en su caso los restauren, en los términos de esta ley, podrán solicitar la exención de impuestos prediales
correspondientes, con base en el dictamen técnico que expida el instituto competente, de conformidad con el regla-
mento.
Los Institutos promoverán ante los Gobiernos de las entidades federativas la conveniencia de que se exima del impuesto
predial, a los bienes inmuebles declarados monumentos, que no se exploten con fines de lucro.”
27 ARTICULO 38.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por reproducción de monumentos arqueo-
lógicos, artísticos o históricos con fin comercial, la réplica obtenida por cualquier procedimiento o medio, en dimensiones
semejantes al original o en diferente escala.
ARTICULO 39.- El permiso para la reproducción de monumentos podrá ser otorgado por el Instituto competente cuando
el interesado demuestre fehacientemente que cuenta con la autorización del propietario, poseedor o concesionario para
que se haga la reproducción y que ha cumplido con lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos de Autor.
Asimismo, el interesado manifestará el fin comercial que pretenda dar a la reproducción, el cual no deberá menoscabar
su calidad de monumento.
ARTICULO 40.- El permiso señalará el fin comercial aprobado que se dará a la reproducción. El fin comercial sólo podrá
variarse mediante autorización del Instituto competente.
ARTICULO 41.- Las reproducciones de monumentos deberán llevar inscrita de manera indeleble la siguiente leyenda:
“Reproducción autorizada por el Instituto competente”.
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