Page 35 - Derecho humano a la cultura. Colecciones y coleccionismo
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Perspectiva sobre la regulación de los monumentos arqueológicos muebles...
parámetros, efectos o fines de la declaratoria, como podría ser, precisamente, que se
tratara de una pieza mueble auténtica- y la remisión del expediente a la Secretaría de
Cultura (fracción IV); recepción del expediente y resolución de la declaratoria (frac-
ción V); posibilidad de impugnación administrativa (fracción VI) y dictado, en su
caso, de medidas precautorias (fracción VII).
La laguna persiste en el nivel reglamentario, carente por igual de indicaciones sobre
los efectos de la declaración de autenticidad y su pertinencia y distinción respecto del
mero acto registral, ya que el artículo 9 sólo refiere, de manera genérica, el acto de
expedición o revocación de las declaratorias. 19
Mientras que en los artículos subsecuentes aborda lo relativo a la concesión del uso de
monumentos arqueológicos muebles (con lo que parece que el reglamento sigue una
lógica secuencial: declaratoria de monumento, concesión de uso y registro), ya que el
artículo 10 contempla la posibilidad de concesión del uso del monumento mueble al
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interesado, indicando sus requisitos (artículo 11), características de la concesión
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(artículo 12), obligaciones del concesionario (artículo 13).
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19 “ARTICULO 9.- Las declaratorias de monumentos artísticos e históricos pertenecientes a la Federación, Distrito Fede-
ral, Estados y Municipios, así como las declaratorias de zonas arqueológicas, artísticas e históricas serán expedidas o
revocadas por el Presidente de la República. En los demás casos la expedición o revocación se hará por el Secretario de
Educación Pública.
Las declaratorias o revocaciones a que se refiere este artículo se publicarán en el “Diario Oficial” de la Federación. Cuando
se trate de monumentos se notificarán personalmente a los interesados y, en caso de inmuebles también a los colindan-
tes. Cuando se ignore su domicilio, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación de la declaratoria o
revocación en el “Diario Oficial” de la Federación. Además, se dará aviso al Registro Público de la Propiedad de la locali-
dad y al Registro Público de Monumentos y Zonas competente, para su inscripción.”
20 “ARTICULO 10.- El Instituto Nacional de Antropología e Historia podrá conceder el uso de los monumentos arqueológicos
muebles a los organismos públicos descentralizados y a empresas de participación estatal, así como a las personas físicas
o morales que los detenten.”
21 “ARTICULO 11.- La concesión de uso a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser otorgada por el Instituto Nacional
de Antropología e Historia si se satisfacen los siguientes requisitos:
I.- Formular solicitud, utilizando la forma oficialmente aprobada, con los datos que en ella se exijan; y
II.- Presentar el monumento.
En caso de que se presuma que la transportación del monumento pusiere en peligro su integridad, el Instituto Nacional
de Antropología e Historia practicará inspección del bien en el lugar en que se encuentre, mediante el pago de los gastos
que se ocasionen, para cerciorarse de la existencia del mismo.”
22 “ARTICULO 12.- La concesión de uso será nominativa e intransferible, salvo por causa de muerte, y su duración será in-
definida.”
23 “ARTICULO 13.- Los concesionarios de monumentos arqueológicos muebles deberá conservarlos y, en su caso, proceder
a su restauración previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia.”
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