Page 34 - Derecho humano a la cultura. Colecciones y coleccionismo
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Héctor Manuel Guzmán Ruiz
Y es aquí donde, no obstante, de manera peculiar la Ley distingue entre el continente
y contenido, entre nombre y significado (artículo 24), al referir que “La inscripción no
determina la autenticidad del bien registrado. La certificación de autenticidad se expe-
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dirá a través del procedimiento que establezca el Reglamento respectivo.”
Con lo que plantea interrogantes, ciertamente desconcertantes si lo que se busca es
la seguridad jurídica: ¿Por qué dar un nombre que, quizá sí quizá no, se corresponda
con el objeto nominado (para seguir con las referencias platónicas, con el ser en sí del
monumento)? ¿Para qué registrar un monumento arqueológico que, como sucede en
el caso de los muebles, su originalidad no está adherida manifiestamente al objeto,
como el inmueble lo está a la tierra?, ¿Puede obtenerse la declaración de monumentos
arqueológicos muebles “falsos”?¿Por qué tener dos actos de autoridad que pueden ser
a la vez correlativos y excluyentes (para identificar un monumento –“a secas”- y decla-
rar un monumento “auténtico”)?, ¿La declaración sin corroboración de autenticidad
es una declaración presuntiva, provisional, de intenciones? ¿Es una ficción jurídica?
¿Es una declaración política?
La normatividad es ayuna para clarificar estas cuestiones, pues tanto las previsiones legisla-
tivas como reglamentarias son meramente instrumentales esto es, no hay criterios sustan-
tivos que orienten la identificación (y consecuente protección) de las piezas arqueológicas.
En la Ley se contempla el procedimiento para la generación de declaratoria de mo-
numento (artículo 5 TER) pormenorizando su inicio de oficio o a petición de parte
(fracción I); notificación de inicio (fracción II); plazo de manifestaciones y pruebas
por parte de los interesados (fracción III); opinión del Instituto competente sobre la
procedencia de la declaratoria -sin referencia alguna a criterio o indicación sobre los
18 En ese orden de ideas, los artículos 29 y siguientes del Reglamento establecen:
“ARTICULO 29.- Para obtener la certificación de autenticidad de un monumento, el interesado presentará solicitud en el
Instituto competente, la cual deberá contener:
I.- Los datos generales del interesado;
II.- La naturaleza del bien presentado; y
III.- La descripción de las características del bien.
A la solicitud se le dará trámite previo pago de los derechos correspondientes.
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