Page 31 - Derecho humano a la cultura. Colecciones y coleccionismo
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Perspectiva sobre la regulación de los monumentos arqueológicos muebles...
Para mantener la disciplina de las declaraciones (pues los bautismos demandan los
registros bautismales, para corroborar que aquéllos existieron) se prevé la creación
de un Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos (artículo
21 de la Ley), con las obligaciones consecuentes de anotación tanto de instituciones
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públicas como personas particulares (artículo 22) a través de la observancia de un
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procedimiento específico, oficioso o de parte (artículo 23, 15 que encuentra desarrollo
normativo en el Reglamento de la Ley, en el artículo 18 y ss.). 16
V. Autenticidad y referencia circular
El monumento mueble es un objeto alienado que, por tanto, demanda objetivización
13 “ARTICULO 21.- Se crea el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, dependientes del Ins-
tituto Nacional de Antropología e Historia y el Registro Público de Monumentos y Zonas Artísticos, dependientes del
Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para la inscripción de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos
y las declaratorias de zonas respectivas.”
14 “ARTICULO 22.- Los Institutos respectivos harán el registro de los monumentos pertenecientes a la Federación, entida-
des federativas, Municipios y los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y las personas físicas o
morales privadas, deberán inscribir ante el Registro que corresponda, los monumentos de su propiedad.”
15 ARTICULO 23.- La inscripción en los registros se hará de oficio o a petición de la parte interesada. Para proceder a la
inscripción de oficio, deberá previamente notificarse en forma personal al interesado. En caso de ignorarse su nombre o
domicilio, surtirá efectos de notificación personal la publicación de ésta, en el “Diario Oficial” de la Federación.
El interesado podrá oponerse y ofrecer pruebas en el término de quince días, contados a partir de la fecha de notifica-
ción. El Instituto correspondiente recibirá las pruebas y resolverá, dentro de los treinta días siguientes a la oposición.”
16 “ARTICULO 18.- En las inscripciones que de monumentos inmuebles o declaratorias respectivas se hagan en los Registros
Público de las Institutos competentes, se anotarán:
I.- La procedencia del momento;
II.- La naturaleza del inmueble y, en su caso, nombre con que se conozca;
II.- La superficie, ubicación, lindero y descripción del monumento;
IV.- El nombre y domicilio del propietario o poseedor;
V.- Los actos traslativos de dominio, cuando éstos sean procedentes conforme a la Ley; y
VI.- El cambio de destino del inmueble, cuando se trate de propiedad federal.
ARTICULO 21.- Para obtener el registro de monumentos, a petición de parte interesada, deberán satisfacerse los siguien-
tes requisitos:
I.- Formular solicitud, utilizando la forma oficialmente aprobada, con los datos que en ella se exijan;
II.- Presentar, en su caso, la declaratoria de monumento;
III.- Exhibir, en su caso, los documentos que acrediten la propiedad o posesión del monumento;
IV.- Entregar plano de localización plantas arquitectónicas, cortes y fachadas, en caso de inmueble; y
V.- Presentar fotografías, de ser necesario, para la mejor identificación del bien de que se trate.
ARTICULO 22.- Para obtener su registro, los comerciantes presentarán solicitud, dentro de los diez días siguientes a la fe-
cha de iniciación de sus operaciones, utilizando las formas oficialmente aprobadas. A dicha solicitud deberán acompañar
inventario de los monumentos artísticos o históricos que posean.
Asimismo, en un plazo igual, los comerciantes darán aviso al Registro del instituto competente de cualquier cambio de
su especialidad.”
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