Page 36 - Derecho humano a la cultura. Colecciones y coleccionismo
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Héctor Manuel Guzmán Ruiz



        De tal manera, en el artículo 17 el Reglamento de la Ley pormenoriza las anotaciones
        que deben hacerse en el registro tratándose de bienes muebles, dentro de las que, cabe
                                                                24
        destacar, no se encuentra referencia alguna a la autenticidad;  lo que puede contra-
        ponerse con lo previsto en el diverso artículo 29 sobre la certificación de autenticidad
        que, por su parte, no requiere el registro previo del monumento.
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        En el mismo tenor, la ausencia legislativa es notable sobre los parámetros para el
        puente pericial que une al objeto la connotación de monumento, pues el Reglamento
        se limita a acotar en su artículo 30 que “El Instituto correspondiente turnará la solicitud
        a sus técnicos, quienes deberán emitir dictamen en un plazo no mayor de treinta días
        hábiles”, mientras que el diverso 31 indica que “Con vista de la solicitud y del dictamen
        emitido, el Instituto competente pronunciara la resolución que proceda, dentro de un
        término de treinta días hábiles.”


        Lo cual, contrasta con la previsión legislativa, que sí existe, sobre lo que pareciera un
        tema menor en comparación con la definición de la naturaleza misma de objetos en el
        que, no sería exagerado decir que descansa la identidad nacional, como lo son sobre
        las directrices de la opinión técnica para exentar a un monumento inmueble del pago
        del impuesto predial a que se refiere el artículo 45 del Reglamento en relación con el
        artículo 11 de la Ley. 26


        24   “ARTICULO 17.- En las inscripciones que de monumentos muebles o declaratorias respectivas se hagan en los registros
           públicos de los Institutos competentes, se anotarán:
           I.- La naturaleza del monumento y, en su caso, el nombre con que se le conozca;
           II.- La descripción del mueble y el lugar donde se encuentre;
           III.- El nombre y domicilio del propietario o, en caso, de quien lo detente;
           IV.- Los actos traslativos de dominio, cuando éstos sean procedentes de acuerdo con la Ley; y
           V.- El cambio de destino del monumento, cuando se trate de propiedad federal.”
        25   “ARTICULO 29.- Para obtener la certificación de autenticidad de un monumento, el interesado presentará solicitud en el
           Instituto competente, la cual deberá contener:
           I.- Los datos generales del interesado;
           II.- La naturaleza del bien presentado; y
           III.- La descripción de las características del bien.
           A la solicitud se le dará trámite previo pago de los derechos correspondientes.”
        26   ARTICULO 45.- En el dictamen técnico a que se refiere el artículo 11 de la Ley deberá constar:
           I.- Que el uso del inmueble es el congruente con sus antecedentes y sus características de monumento artístico o his-
           tórico.
           II.- Que los elementos arquitectónicos se encuentran en buen estado de conservación; y
           III.- Que el funcionamiento de Instalaciones y servicios no altera ni deforma los valores del monumento.

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