Page 56 - Garantía de autonomía y protección de los Drechos Humanos
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Jaime Cárdenas Gracia
El funcionamiento de los órganos constitucionales autónomos
debe estar vinculado a la sociedad. Para ello, las normas de transparencia
y rendición de cuentas deben ser estrictas. Si son órganos colegiados
todas sus decisiones y sus procedimientos deben desahogarse en público.
Cualquier decisión y procedimiento debe ser susceptible de justificarse
ante la sociedad. Además, sus funcionarios deben integrar servicios civiles
de carrera y, el procesamiento de las decisiones debe guiarse por criterios
de horizontalidad. Su funcionamiento debe evitar la constitución de
mandarinatos, por lo que sus tareas y competencias deben estar apegadas
al Estado de Derecho, a la democracia y, a las responsabilidades. En síntesis,
los órganos constitucionales autónomos deben ser –frente y respecto a
otras instancias del Estado- el mejor ejemplo institucional de democracia,
transparencia, rendición de cuentas y de responsabilidades.
Desde el momento que el Derecho positivo los constituye -lo
ideal es que sea por mandato popular- y desde que se ha reflexionado
sobre ellos, es evidente que se requiere de una teoría constitucional que
los comprenda y los homologue en sus características fundamentales. Los
órganos constitucionales autónomos no sólo rompen con la rígida división
de los tres poderes tradicionales del Estado, sino que estos órganos tienen
incidencia en la forma del Estado, principalmente cuando se trata de Estados
Federales, pues pueden absorber competencias que originalmente eran
locales o municipales.
En particular, es importante que los órganos constitucionales
autónomos se distingan de otro tipo de organismos y, me refiero, no
sólo a los organismos que son parte de los poderes tradicionales, como
es el caso, de los organismos de la administración descentralizada en el
poder ejecutivo y que son estudiados por el Derecho Administrativo, sino
a otros organismos de naturaleza constitucional como son los órganos de
relevancia constitucional.
Para la teoría constitucional, los órganos auxiliares o de relevancia
constitucional poseen algunas características de los órganos constitucionales
autónomos. Así, por ejemplo, algunas decisiones que adoptan ya no son
revisables por otras instancias constitucionales. Sin embargo, no tienen
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