Page 60 - Garantía de autonomía y protección de los Drechos Humanos
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Jaime Cárdenas Gracia





                     »  Subordinación  del  Estado  mexicano a  los intereses
                     geoestratégicos de los Estados Unidos. Las reformas estructurales
                     entrañaron la sustitución definitiva del modelo de desarrollo que
                     se había conformado en México. El nuevo modelo representa la
                     pérdida de las visiones de Estado y de nación en beneficio de
                     una globalización impuesta de arriba a abajo que constituye una
                     auténtica  revolución de los ricos del mundo para  los ricos del
                     mundo.

             III. Los órganos constitucionales autónomos y la soberanía popular

           Los órganos constitucionales autónomos carecen de legitimidad
           democrática de origen, pues sus titulares no son electos por los ciudadanos
           y  no  se desprenden  directamente  del artículo  39 constitucional.  Su
           “legitimidad”  es  tecnocrática  y  se  justifica  por  el  carácter  técnico  y  la
           corrección jurídica de sus decisiones. Por ello, en un Estado democrático,
           su introducción constitucional debe meditarse con suficiencia. No cualquier
           institución merece transformarse en órgano constitucional autónomo. Sólo
           merecen ser órganos constitucionales  autónomos, aquellas instituciones
           que desarrollen funciones esenciales  para  el Estado que no deban estar
           contaminadas por los intereses de los partidos políticos o de otros poderes
           fácticos. Algunos recomendamos que su creación constitucional debe
           provenir, no del mecanismo de reforma constitucional previsto en el artículo
           135 constitucional, sino que deben surgir de un referéndum nacional.

                  Hoy  en  día,  las nociones de  Leibholz  o  Santi  Romano  sobre  los
           órganos constitucionales autónomos están rebasadas. La cualidad de un
           órgano  constitucional autónomo no sólo  debe depender de la posición
           que  ocupa  cada  órgano  en  el  marco  de  la  Constitución  (Leibholz,  2013:
           691)  y  que  puede  haber  tanto  órganos  constitucionales  autónomos
           como lo establezca la Constitución respectiva, ya sea por la voluntad del
           constituyente originario o, por haberlo decidido así el órgano de reforma
           constitucional. Es imprescindible que caso por caso la sociedad mediante
           referéndum apruebe la creación de estos órganos.







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