Page 61 - Garantía de autonomía y protección de los Drechos Humanos
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El futuro de los órganos constitucionales autónomos en México
Después de la segunda guerra mundial, aparecieron en Europa
algunos órganos constitucionales autónomos. Al principio las Constituciones
no definieron con precisión las características de estos órganos. Por ejemplo,
la Ley Fundamental de Bonn incluyó al Tribunal Constitucional Alemán
dentro de la regulación donde se norma al resto de los tribunales federales.
La jurisprudencia constitucional alemana y la doctrina fueron perfilando los
elementos característicos de estos órganos, señaladamente las notas que
aluden a su independencia y autonomía en relación con el resto de los
poderes tradicionales (el ejecutivo, el legislativo y el judicial) y, en tanto, que
de la Constitución no se derive nada en contrario. También se fue perfilando
que los órganos constitucionales se coordinan entre sí, y no se encuentran
en una relación jerárquica entre ellos o en relación subordinada con los
poderes tradicionales.
Más tarde se ha ido equiparando el estatus de los titulares y de
los funcionarios de los órganos constitucionales con el del resto de los
titulares de los poderes públicos tradicionales. El estatus de los titulares de
los órganos constitucionales autónomos es del mismo nivel que el estatus
de los titulares de los poderes tradicionales. Por eso, en algunos casos, son
sujetos de responsabilidades políticas de carácter constitucional.
En la jurisprudencia italiana, desde mediados del siglo XX, quedó
claro que los órganos constitucionales autónomos gozan de garantías
de inviolabilidad, independencia y autonomía, semejantes a las de los
poderes tradicionales y tal como se reconoció en Alemania. En España y
después del conocido ensayo de Manuel García Pelayo, se precisó que los
órganos constitucionales autónomos poseen las siguientes características:
a) La inmediatez que significa que deben estar establecidos y configurados
directamente en la Constitución; b) La esencialidad porque se entiende que
son necesarios para el Estado democrático de derecho contemporáneo y
desempeñan funciones imprescindibles para el Estado; c) Dirección política
dado que participan en la dirección política del Estado y de ellos emanan
actos legislativos, ejecutivos o jurisdiccionales, que contribuyen a orientar
de modo decisivo el proceso de toma de decisiones del Estado; d) Paridad
de rango, pues poseen jerarquía similar y mantienen con los otros órganos
del Estado relaciones de coordinación (cada uno es supremo en su orden e
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