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El futuro de los órganos constitucionales autónomos en México





                    Después  de la segunda guerra  mundial, aparecieron  en Europa
            algunos órganos constitucionales autónomos. Al principio las Constituciones
            no definieron con precisión las características de estos órganos. Por ejemplo,
            la  Ley  Fundamental de  Bonn  incluyó  al Tribunal  Constitucional  Alemán
            dentro de la regulación donde se norma al resto de los tribunales federales.
            La jurisprudencia constitucional alemana y la doctrina fueron perfilando los
            elementos característicos de estos órganos, señaladamente las notas que
            aluden  a  su independencia  y  autonomía  en  relación  con  el resto  de  los
            poderes tradicionales (el ejecutivo, el legislativo y el judicial) y, en tanto, que
            de la Constitución no se derive nada en contrario. También se fue perfilando
            que los órganos constitucionales se coordinan entre sí, y no se encuentran
            en una relación jerárquica entre ellos o en relación subordinada con los
            poderes tradicionales.

                    Más tarde  se  ha ido equiparando  el estatus de los  titulares y de
            los funcionarios de  los órganos  constitucionales con  el del  resto  de  los
            titulares de los poderes públicos tradicionales. El estatus de los titulares de
            los órganos constitucionales autónomos es del mismo nivel que el estatus
            de los titulares de los poderes tradicionales. Por eso, en algunos casos, son
            sujetos de responsabilidades políticas de carácter constitucional.

                    En la jurisprudencia italiana, desde mediados del siglo XX, quedó
            claro  que los órganos  constitucionales autónomos gozan de garantías
            de  inviolabilidad,  independencia  y  autonomía,  semejantes  a  las de  los
            poderes tradicionales y tal como se reconoció en Alemania. En España y
            después del conocido ensayo de Manuel García Pelayo, se precisó que los
            órganos constitucionales autónomos poseen las siguientes características:
            a) La inmediatez que significa que deben estar establecidos y configurados
            directamente en la Constitución; b) La esencialidad porque se entiende que
            son necesarios para el Estado democrático de derecho contemporáneo y
            desempeñan funciones imprescindibles para el Estado; c) Dirección política
            dado que participan en la dirección política del Estado y de ellos emanan
            actos legislativos, ejecutivos o jurisdiccionales, que contribuyen a orientar
            de modo decisivo el proceso de toma de decisiones del Estado; d) Paridad
            de rango, pues poseen jerarquía similar y mantienen con los otros órganos
            del Estado relaciones de coordinación (cada uno es supremo en su orden e




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