Page 116 - Garantía de autonomía y protección de los Drechos Humanos
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Fernando Batista Jiménez
José María Soberanes Díez
Poder Judicial de la Federación dirime las posibles violaciones a los derechos
humanos cometidos en actos de autoridad. Está previsto en los artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y es
desarrollado en la Ley de Amparo. Siendo un proceso jurisdiccional, culmina
con el dictado de una sentencia. De resultar fundada la pretensión de la
parte actora, del quejoso, el tribunal de amparo lo protegerá.
Si se impugnó una resolución judicial, los efectos de la concesión
se traducirán en una condena que obliga a la autoridad a dejar sin efectos
su resolución y a emitir una nueva en que respete los lineamientos que le
establece la sentencia de amparo. El juez de amparo no puede sustituir a la
autoridad responsable, pues invadiría su esfera competencial.
Si se impugnó un acto de autoridad administrativa, los efectos de
la sentencia concesora pueden traducirse en la nulidad de éste, con una
condena a la autoridad para que no lo repita. Puede también condenar a
la autoridad a dictar un acto con otro sentido. El juez de amparo no puede
sustituir a la autoridad responsable, pues invadiría su esfera competencial.
Si se impugna una norma general, los efectos de la sentencia
concesora se traducirán en la inaplicación de la norma, con efectos
retroactivos al momento en que entró en vigor la ley o se aplicó, dependiendo
el momento en el que se haya impugnado; además de que tendrá el efecto
de condena de no volverla a aplicar al quejoso.
B. La garantía no jurisdiccional de los derechos humanos:
el ombudsman
Los orígenes del ombudsman suelen remontarse a Suecia en el siglo XVIII,
con la creación —por parte de la Corona— del canciller de la Justicia que,
entre sus funciones, se encontraba la de fiscalizar la actuación de funcionarios
administrativos, aunque su origen formal suele considerarse más adelante
en el tiempo, con la incorporación de esta figura en la ley constitucional de
1809 sobre la forma de gobierno (Regerisform) (Legrand, 1970: 15-26).
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