Page 121 - Garantía de autonomía y protección de los Drechos Humanos
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El amparo en contra de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
entendidos de forma complementaria, esto es, que deben coexistir de forma
armónica, sin que unos tengan prevalencia sobre los otros. Este principio
de complementariedad se reconoce, a nivel constitucional, en el tercer
párrafo, apartado B, del artículo 102, que establece que los organismos de
protección de los derechos humanos no serán competentes tratándose de
asuntos jurisdiccionales.
Sin embargo, para la concreción del principio de mérito se requiere
de una contraparte respecto de las recomendaciones de los organismos de
protección de los derechos humanos, pues sin esta contraparte se reconoce
una instancia superior, estableciéndose una prevalencia de un medio de
protección de los derechos sobre otro.
Ante esta ausencia de una norma que claramente disponga sobre
la improcedencia de las garantías jurisdiccionales respecto de los actos que
lleve a cabo la CNDH se pueden encontrar tres posibles soluciones, que son
las que a continuación analizaremos.
A. El artículo 47 de la Ley de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos
Una primera solución parece encontrarse establecida en la Ley de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuyo artículo 47 establece
que no procederá ningún recurso en contra de las recomendaciones,
acuerdos o resoluciones definitivas de la Comisión Nacional .
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Llama la atención que se trate de una improcedencia contenida en
una ley y no en la Constitución, a diferencia de la prohibición para que
el ombudsman intervenga en asuntos judiciales. Además, derivado de la
10 La norma textualmente indica: “Artículo 47.- En contra de las Recomendaciones, acuerdos o resolu-
ciones definitivas de la Comisión Nacional, no procederá ningún recurso”.
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