Page 122 - Garantía de autonomía y protección de los Drechos Humanos
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Fernando Batista Jiménez
                                    José María Soberanes Díez




           fuente que lo regula, se puede concluir que solo se ocupa de la CNDH  y
                                                                                11
           no de la totalidad de organismos de protección de derechos, a diferencia
           de lo que ocurre con la improcedencia constitucional que recae en estos
           organismos para  intervenir  en asuntos jurisdiccionales, en donde  no se
           distingue entre el ámbito federal y el local.

                  Una  respuesta  a  esta  cuestión  estribaría  en  que  no  es necesario
           proscribir el amparo en contra de las recomendaciones de los organismos
           locales, puesto que éste ya es improcedente  en la medida en que sus
           recomendaciones, acuerdos u omisiones existe un recurso de inconformidad
           ante la CNDH 12  y, por tanto, no se trata de actos u omisiones definitivas, lo
           que resulta un presupuesto indispensable para promover un amparo .
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                  A la solución de recurrir  al artículo 47 de la Ley de la Comisión
           Nacional de los Derechos Humanos, sin embargo,  se le pueden  oponer
           tres argumentos: a) que el amparo no es un recurso; b) que el precepto es
           inconstitucional; y c) que esa improcedencia no encaja en la Ley de Amparo.
           Veamos cada una.

                  a) La primera objeción sería que el precepto en comento se refiere
           a los recursos, y eso podría conllevar la cuestión de determinar si el juicio
           de amparo puede considerarse recurso, lo cual ha sido objeto de un amplio



           11  Esto es así porque el Congreso de la Unión no podría regular a los órganos locales pues, de hacer-
               lo, invadiría el ámbito de las entidades federativas. Esta intromisión sería directa, ya que el propio
               apartado B del artículo 102 expresamente otorga facultades a los congresos locales para regular a
               estos órganos, por lo que no solo sería una intromisión a las facultades que son locales por el efecto
               residual del artículo 124.
           12  El décimo párrafo del apartado B, del artículo 102 constitucional prevé este recurso, al disponer: “La
               Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en
               relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las enti-
               dades federativas”. Dicho recurso es reglamentado en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos
               Humanos.
           13  En efecto, la fracción IV del artículo 107 constitucional exige que se reclamen actos u omisiones defini-
               tivas, pues no debe proceder medio de defensa alguno. Textualmente indica: “IV. En materia adminis-
               trativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas
               de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante
               algún medio de defensa legal”.



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