Page 122 - Garantía de autonomía y protección de los Drechos Humanos
P. 122
Fernando Batista Jiménez
José María Soberanes Díez
fuente que lo regula, se puede concluir que solo se ocupa de la CNDH y
11
no de la totalidad de organismos de protección de derechos, a diferencia
de lo que ocurre con la improcedencia constitucional que recae en estos
organismos para intervenir en asuntos jurisdiccionales, en donde no se
distingue entre el ámbito federal y el local.
Una respuesta a esta cuestión estribaría en que no es necesario
proscribir el amparo en contra de las recomendaciones de los organismos
locales, puesto que éste ya es improcedente en la medida en que sus
recomendaciones, acuerdos u omisiones existe un recurso de inconformidad
ante la CNDH 12 y, por tanto, no se trata de actos u omisiones definitivas, lo
que resulta un presupuesto indispensable para promover un amparo .
13
A la solución de recurrir al artículo 47 de la Ley de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, sin embargo, se le pueden oponer
tres argumentos: a) que el amparo no es un recurso; b) que el precepto es
inconstitucional; y c) que esa improcedencia no encaja en la Ley de Amparo.
Veamos cada una.
a) La primera objeción sería que el precepto en comento se refiere
a los recursos, y eso podría conllevar la cuestión de determinar si el juicio
de amparo puede considerarse recurso, lo cual ha sido objeto de un amplio
11 Esto es así porque el Congreso de la Unión no podría regular a los órganos locales pues, de hacer-
lo, invadiría el ámbito de las entidades federativas. Esta intromisión sería directa, ya que el propio
apartado B del artículo 102 expresamente otorga facultades a los congresos locales para regular a
estos órganos, por lo que no solo sería una intromisión a las facultades que son locales por el efecto
residual del artículo 124.
12 El décimo párrafo del apartado B, del artículo 102 constitucional prevé este recurso, al disponer: “La
Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en
relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las enti-
dades federativas”. Dicho recurso es reglamentado en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos.
13 En efecto, la fracción IV del artículo 107 constitucional exige que se reclamen actos u omisiones defini-
tivas, pues no debe proceder medio de defensa alguno. Textualmente indica: “IV. En materia adminis-
trativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas
de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante
algún medio de defensa legal”.
~ 122 ~

