Page 132 - Garantía de autonomía y protección de los Drechos Humanos
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Fernando Batista Jiménez
José María Soberanes Díez
Sin embargo, pensando en el juicio de amparo, nos enfrentaríamos
con un problema, y es que éste solo es procedente en contra de actos
definitivos, como indica el texto constitucional. No obstante, la exigencia
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de la definitividad tiene excepciones. Una de ellas se establece en el
segundo párrafo de la fracción IV del artículo 107 constitucional, que indica
que no opera este principio “si el acto reclamado carece de fundamentación
o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución”.
Así pues, podríamos pensar en un acuerdo procedimental de la
CNDH carente de fundamentación, o que viole directamente la Constitución.
Por ejemplo, si se admitiera a trámite una queja contra un legislador
federal por alguna expresión presuntamente discriminatoria. Si conforme al
artículo 61 constitucional los diputados y senadores son inviolables por las
opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos “y jamás podrán
ser reconvenidos por ellas”, tramitar una queja por una opinión podría
constituir una violación directa a la Constitución, y cabría la posibilidad del
amparo por la excepción a la definitividad.
En estos casos podría alegarse que no se trata de un acto de
autoridad para efectos del amparo pues, aunque se llegara a emitir una
recomendación, ésta no crearía, modificaría o extinguiría una situación
jurídica. También podría invocarse la causa de improcedencia constitucional,
pues de admitirse el amparo se desnaturalizaría la función de dicho
organismo impidiendo que cumpla con el objetivo para el que fue diseñado,
como determinó la Segunda Sala respecto de las recomendaciones.
Frente a estos argumentos consideramos que es una cuestión que
debería analizarse caso por caso, ya que no puede resolverse en abstracto.
En un caso como el que planeamos anteriormente, la admisión de la queja
contra el legislador, no podría decirse sin más que no es un acto de autoridad,
25 La fracción IV del artículo 107 constitucional exige que se reclamen actos u omisiones definitivas,
pues no debe proceder medio de defensa alguno: “IV. En materia administrativa el amparo proce-
de, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio
de defensa legal.”
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