Page 128 - Garantía de autonomía y protección de los Drechos Humanos
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Fernando Batista Jiménez
José María Soberanes Díez
en el sentido de hacer recomendaciones, de lo dispuesto en el
artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se desprende que no obliga a la autoridad
administrativa contra la cual se dirige y, por ende, ésta puede
cumplirla o dejar de hacerlo (SCJN, 1998: 223).
Años más tarde, ya con una nueva Ley de Amparo, la Suprema Corte afirmó
que la CNDH, si bien, forma parte de las instituciones del Estado Mexicano,
su naturaleza constitucionalmente prevista, le impide dictar, ordenar o
ejecutar actos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas de
forma obligatoria. Por ello concluyó que:
en lo que se refiere a las recomendaciones que emite, no puede
ser considerada como autoridad responsable para los efectos del
juicio de amparo, puesto que dichas recomendaciones, por su
propia naturaleza, tienen el carácter de actos no justiciables en
sede judicial (SCJN, 2015). 21
C. Una causa de improcedencia de fuente constitucional
Si bien es cierto que las recomendaciones de la CNDH no pueden ser
consideradas actos de autoridad para efectos del juicio de amparo porque
no crean, extinguen o modifican unilateralmente situaciones jurídicas de
los particulares, también se trata de una consideración que no atiende
a la cuestión de fondo, que es la existencia de dos mecanismos para la
protección de los derechos humanos, que son complementarios.
La existencia de dos clases de garantías permite una mejor defensa
de los derechos humanos, puesto que a donde no se puede llegar con una,
21 El ministro Cossío Díaz votó en contra no tanto en cuanto al criterio, sino por una cuestión técnica
del amparo en cuestión, pues afirmó que no se podía “considerar el estudio oficioso de la causal de
improcedencia, porque ésta fue hecha valer expresamente; de forma tal que votaré en contra de este
asunto”. Así se lee en la versión estenográfica de la sesión.
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