Page 129 - Garantía de autonomía y protección de los Drechos Humanos
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El amparo en contra de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos





            se puede llegar con la otra. Hay casos en los que el juicio de amparo no
            puede reparar la violación a los derechos, pero en los que una intervención
            oportuna  del ombudsman puede  incluso evitar  que ocurra  la violación
            iusfundamental.  En  un  operativo  en  contra  de  disturbios callejeros,  por
            ejemplo, la presencia de visitadores adjuntos de la CNDH revisando la
            actuación de los  policías  puede contribuir  a garantizar  el derecho  a la
            integridad  personal. En casos  como este ni siquiera podría  solicitarse
            amparo,  pues  se  trata  de  actos  futuros  de  realización  incierta  (Góngora,
            2003: 167). Por otra parte, hay supuestos en los que se requerirá de la fuerza
            vinculante de una sentencia que obligue a una autoridad que ha violado un
            derecho humano a restituir al quejoso en el pleno goce de sus derechos.

                    Las garantías  son complementarias porque  obedecen  a razones
            distintas. La lógica del sistema no jurisdiccional es poner el acento en la
            investigación para  que puedan,  en su caso, acreditarse  las violaciones a
            los derechos humanos y con ello las autoridades reconozcan las mismas, a
            efecto de que mediante la colaboración pueda conseguirse la reparación. Es
            una lógica muy distinta al amparo, en donde con una lógica contradictoria,
            el juez permanece  en una actitud  meramente expectante,  escuchando
            a  las partes  para  poder  tomar  una  decisión.  Se trata  de  un  espacio  de
            convergencia; ni de desplazamiento ni de jerarquía.

                    Esta es la razón de fondo que debe subsistir en la improcedencia,
            más que la naturaleza no vinculante de las recomendaciones de la CNDH.
            Por ello, es llamativo que la Segunda Sala de la Suprema Corte, al resolver
            el amparo en revisión 1066/2015  revocara la sentencia del juez de distrito
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            que había sobreseído el juicio en el que se impugnaba una recomendación
            por no tratarse de un acto de autoridad para efectos del amparo y, en su
            lugar, sobreseyera por actualizarse “la causal de improcedencia contenida
            en el artículo 61, fracción XXIII, de la propia Ley de Amparo, en relación con
            el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos
            Mexicanos”.




            22  Resuelto el 6 de abril de 2016, por unanimidad de votos.




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