Page 130 - Garantía de autonomía y protección de los Drechos Humanos
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Fernando Batista Jiménez
José María Soberanes Díez
En la parte considerativa de esta sentencia de la Segunda Sala se
argumenta que las recomendaciones que emite la CNDH Humanos “son el
resultado de procesos de rango constitucional”, por lo que, en el supuesto de
que se estimara que es procedente el juicio de amparo, se desnaturalizaría
la función de dicho organismo impidiendo que cumpla con el objetivo para
el que fue diseñado, lo que atentaría contra el propio orden constitucional.
Por ello, señaló que, pese a que el amparo es un mecanismo para la
protección de los derechos de las personas, no es factible estudiar en esta
vía las resoluciones emitidas en el resto de las garantías constitucionales
que comparten la función de restaurar el orden iusfundamental, entre las
que se encuentra el ombudsman.
Esta es la razón de fondo que, a nuestro juicio, debe justificar la
improcedencia del amparo en contra de las recomendaciones de la CNDH,
más que los fundamentos legales, como pueden ser el artículo 47 de la Ley
de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o el artículo 61 de la Ley
de Amparo en cuanto el acto de autoridad.
Esto da respuesta a quienes consideran que las recomendaciones
pueden ser mejoradas con la fuerza de la jurisdicción, pues como sostuvo la
Primera Sala en otro amparo, en una consideración obiter dicta:
podría suceder, incluso, que una autoridad judicial tuviera una
determinación diversa sobre el contenido o cumplimiento de
las recomendaciones por parte de ciertas autoridades ante una
diversidad de reparaciones dirigidas directamente a las víctimas y
otras más como garantías de no repetición (SCJN, 2015). 23
23 Amparo en revisión 448/2015.
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